Descartan queja de extrabajador

– Luis Yael Pérez denunció que la Junta Distrital 03 cometió un acto de despido injustificado en su contra, respecto al cargo de capacitador-asistente electoral

CASO INE, ACTOPAN

Rosa Gabriela Porter Velázquez

La Sala Regional Ciudad de México determinó su incompetencia para conocer el juicio para dirimir los conflictos laborales de servidoras del Instituto Nacional Electoral (INE) presentada por un ciudadano hidalguense por el presunto despido injustificado y pago de diversas prestaciones como capacitador-asistente (CAE) en la Junta Distrital 03 con cabecera en Actopan.

Mediante sesión privada, resolvieron el medio de impugnación, SCM-JLI-54/2024, promovido por Luis Yael Pérez Alcaraz, quien denunció que la Junta Distrital 03 cometió un acto de despido injustificado en su contra, respecto al cargo de capacitador-asistente electoral.

Asimismo, gastos de salud que no le reembolsaron, daño profundo a su salud física y mental, supuestamente ocasionado por el acoso y abusos laborales, encubrimiento de estas conductas violentas; afectación a su prestigio, reputación, dignidad e integridad de derechos humanos fundamentales.

Del caso concreto, Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) declaró su incompetencia para conocer la demanda y pronunciarse al respecto, porque la relación que unió a la parte actora con el demandado es de carácter civil, sustentado en la regulación y requisitos exigidos por la ley, normativa interna y acuerdos respecto de la figura de capacitador-asistente electoral.

“Como puede observarse, la Ley Federal del Trabajo recoge como requisito para la existencia de una relación individual entre la parte trabajadora y la patronal la prestación de un servicio, la subordinación de la primera a la segunda, así como el pago de un salario, careciendo de relevancia el acto que origina ese lazo”.

La parte actora realizaba funciones específicas en forma auxiliar a un órgano del INE, por lo que encuadra en la categoría de personal que contratan bajo el régimen de honorarios y no como miembros del servicio profesional electoral o de la rama administrativa, entonces el vínculo que lo une no es de naturaleza laboral.

“Por lo anterior, al advertir que la controversia planteada por la parte actora es de naturaleza civil y no laboral, esta Sala Regional es incompetente para conocer la demanda presentada y consecuentemente deja a salvo los derechos de la parte actora para que, de ser su voluntad, los haga valer en la vía que corresponde”.